REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO. NOTIFICACION DE LOS.
Dispone el artículo 30 de la Ley de Amparo, en la parte relativa, que el Juez de Distrito podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes "cuando lo estime conveniente". De este precepto legal deriva que la atribución que se le confiere al juzgador no es arbitraria, sino discrecional, que debe quedar sujeta a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere. En este orden de ideas, es inconcuso que si un Juez de Distrito no manda notificar personalmente al quejoso el auto que le ordena señalar el domicilio del tercero perjudicado, dada la trascendencia jurídica de ese proveído, es motivo suficiente para revocar el auto que tiene por no interpuesta la demanda de garantías, por no haber cumplido el quejoso con aquella prevención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251772-25521976/requerimientos-en-el-amparo-notificacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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