REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO, NOTIFICACION DE LOS.
Si el Juez de Distrito previno al promovente del amparo para que dentro del término de tres días acreditara el carácter de albacea de la sucesión quejosa, con que promueve, y aclarara la demanda, precisando los actos reclamados; y por no haberse cumplido con dicho proveído, que fue notificado por lista, el propio Juez tuvo por no interpuesta la demanda, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, debe estimarse que tal resolución se encuentra arreglada a derecho. No puede alegarse en contrario, que la notificación del requerimiento debió hacérsele personalmente al promovente, ya que el artículo 28, fracción III, de la citada ley, establece que a los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público se les notificará por medio de listas; la fracción II del mismo artículo prevé el caso en que debe hacerse la notificación personalmente, es decir, cuando los quejosos estén privados de su libertad, y el artículo 30 del propio ordenamiento deja a la potestad del Juez de Distrito hacer personalmente las notificaciones, cuando considere conveniente que así se hagan. En consecuencia, el Juez de Distrito se ajustó a las prevenciones legales, al dictar el auto que tuvo por no interpuesta la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348363-9c182ea9/requerimientos-en-el-amparo-notificacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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