NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
Conforme el artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, a los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, se les harán las notificaciones por medio de lista, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, poniendo el actuario la razón correspondiente; pero de acuerdo con el artículo 30 de la misma ley, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente, por lo que en el caso, debe aplicarse el criterio ya sustentado que dice: Si aparece que al quejoso le fue efectivamente difícil conocer una notificación hecha por lista en un Juzgado de Distrito, el Juez pudo, en el caso, usar, por equidad, de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de Amparo y ordenar que se le notifique personalmente, y debe revocarse el auto que tuvo por no interpuesta la demanda, a fin de que notifique debidamente al interesado, pues en el caso, en atención a la dificultad del agraviado para conocer la notificación que se le hizo por medio de lista, respecto del auto que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, y tomando en cuenta la trascendencia jurídica de ese auto, por equidad el Juez de Distrito debió ordenar que se le notificara personalmente, por lo que debe declararse fundada la queja contra la resolución de dicho Juez de Distrito que negó la nulidad de la notificación que se le hizo por lista, respecto al desechamiento de la demanda de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347717-62ac53c6/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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