NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
La facultad que el artículo 30, primera proposición, de la Ley de Amparo, otorga el Juez de Distrito, para hacer personalmente determinadas notificaciones, debe reputarse condicionada por los principios generales y las circunstancia peculiares del negocio, casuísticamente consideradas. Ahora bien, si la demanda de amparo se presentó ante la Suprema Corte de Justicia y por incompetencia de ésta fue turnada al Juez de Distrito respectivo, y este funcionario, por no haber cumplido el quejoso con el auto por el cual le previno que presentara dos copias más de esa demanda y que le notificó por medio de lista, tuvo por no interpuesta la propia demanda, debe revocarse esta resolución, porque el auto que contenía la prevención indicada, debía notificarse personalmente, por ser el primero que proveyó el Juez, en los autos del juicio de amparo interpuesto ante otra jurisdicción, o sea, ante la Suprema Corte de Justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349979-c3394622/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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