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NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 345629 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1877

Si entre la fecha en que por última vez se notificó a la ocurrente en el juicio de amparo, antes de ser remitido en revisión a la Suprema Corte de Justicia, y la fecha de la devolución de los autos el juzgado de su origen, transcurrió un lapso considerable, el Juez de Distrito debió ordenar que la llegada de los autos se notificara a las partes, por medio de notificación personal, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; pero no puede decirse que el Juez de Distrito viole la ley, al no ordenar que esa notificación se haga de una manera personal, porque el citado artículo 30 deja a su arbitrio la forma en que debe hacerse una notificación, cuando ésta no es personal por precepto de la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345629-42347950/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 280/48. Ramírez viuda de Bello Sara. 2 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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