NOTIFICACIONES EN EL AMPARO, CUANDO DEBEN SER PERSONALES.
Es cierto que la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo autoriza las notificaciones por medio de lista, a los agraviados no privados de la libertad, a los terceros perjudicados, apoderados, personas autorizadas para oír notificaciones, etcétera; pero también es verdad que de conformidad con los artículos 155 y 30 de la misma ley, el fallo correspondiente debe pronunciarse en la audiencia respectiva, acto continuo de haberse recibido por su orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público, estando facultado expresamente el Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; por lo que, cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia o sea el día señalado para ello, el Juez debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de Amparo, y ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del fallo para no privar al quejoso, por demora en el despacho de los negocios, de la defensa que a los agraviados concede la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345686-d2f354dc/notificaciones-en-el-amparo-cuando-deben-ser-personales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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