NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
Cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia, o sea, el día señalado para ella, el Juez debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de Amparo, y ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del fallo; pues en aquellas circunstancias debe estimarse que en atención a los días transcurridos entre el comienzo de la audiencia y su terminación y pronunciamiento de la sentencia, la parte quejosa puede no haber estado en aptitud legal de enterarse de la notificación relativa hecha por lista, puesto que el legislador, al establecer la forma de notificar dicha sentencia por este medio, no supuso que los Jueces de Distrito dejaran transcurrir varios días desde el comienzo de la celebración de la audiencia para dictar su fallo, ni tampoco puede atribuirse el propósito, por injusto y antijurídico, de obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes de un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323392-7a056955/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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