NOTIFICACIONES PERSONALES DE ACUERDOS DICTADOS EN AMPAROS INDIRECTOS, NO DEBEN HACERSE.
No existe disposición legal alguna que ordene sean notificados personalmente los acuerdos de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, y por el contrario, la fracción III, del artículo 28 de la Ley de Amparo estatuye que a los terceros perjudicados se les notifique por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, y en el caso así se procedió, ya que aparece que el acuerdo por el cual se previno al recurrente para que, dentro del término de tres días exhibiera un tanto más de su escrito de expresión de agravios, fue notificado por lista a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público, en determinada fecha, y como el artículo 85 de la misma Ley de Amparo al establecer que se requiera al recurrente para que presente las copias omitidas dentro del término de tres días, no indica que tal requerimiento se haga por notificación personal, debe estarse a la regla general, siendo por tanto, valida la notificación hecha por estrados y legal el acuerdo por el que el Juez de Distrito ordena se haga saber a este Alto Tribunal, tal omisión, así como el auto de la Presidencia de esta Suprema Corte, que con fundamento en el mismo artículo 85, desechó el recurso de revisión por no haberse interpuesto en forma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320228-35625611/notificaciones-personales-de-acuerdos-dictados-en-amparos-indirectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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