REMATE DE BIENES EMBARGADOS. EL DEUDOR PODRÁ LIBERARLOS ANTES DEL FINCAMIENTO DE AQUÉL, SIEMPRE QUE CUBRA LA SUERTE PRINCIPAL, LOS INTERESES Y LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
El artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que establece que antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá liberar sus bienes pagando principal y costas, debe interpretarse en el sentido de que dentro de ese pago también están comprendidos los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal. Lo anterior es así, porque por principal no debe entenderse exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes, sino que a la suerte principal también deben integrarse los intereses, pues éstos se generan en el supuesto de que se haya incumplido con la mencionada obligación. Además, si se toma en consideración que conforme al contenido de los artículos 520, 523, 526 y 557 del propio código, el objeto del embargo es satisfacer tanto la suerte principal, como los intereses y las costas, resulta inconcuso que para levantarlo, el deudor también deberá cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas, pues de lo contrario no se cumpliría con la función que el legislador le ha dado a dicha medida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920516-f4480f8b/remate-de-bienes-embargados-el-deudor-podra-liberarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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