REMATE. EL DEUDOR PODRÁ LIBRAR SUS BIENES ANTES DE FINCARSE AQUÉL, SI CUBRE LA CANTIDAD LÍQUIDA DE LA CONDENA, PERO NO DEL EMBARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
El artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establece que antes de fincarse el remate, el deudor podrá librar sus bienes pagando la cantidad líquida de la condena, ello debe interpretarse en el sentido de que éstos únicamente se libran del remate y no del embargo. Lo anterior es así, atento a los artículos 520, 524, 526 y 527 del propio código, ya que el objeto del secuestro de bienes, es satisfacer la totalidad de la condena, que se conforma de la suerte principal, los intereses y las costas. Por tanto, si el deudor efectúa el pago de los conceptos expresamente cuantificados en la sentencia debe suspenderse el procedimiento de remate, pues con ello el sentenciado revela su intención de cumplir con sus obligaciones. Sin que obste que existan prestaciones ilíquidas sin cubrir, toda vez que, para garantizar su pago, subsistirá el gravamen sobre los bienes del deudor. Finalmente, lo expuesto no debe entenderse en perjuicio del vencedor, pues una vez cuantificadas las prestaciones restantes y sin que el condenado cumpla voluntariamente con su obligación, podrá reanudarse el procedimiento de remate, a fin de conseguir la ejecución forzosa del resto de la condena.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003132-b07b557e/remate-el-deudor-podra-librar-sus-bienes-antes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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