REMATE. LIBERACIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR ANTES DE FINCARSE EL. EL TÉRMINO "PRINCIPAL" DE LO QUE DEBE CUBRIR EL EJECUTADO COMPRENDE LOS ACCESORIOS, A EXCEPCIÓN DE LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor hasta el 28 de febrero de 1995, establece que "antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta.". Luego, la interpretación jurídica que debe darse a este precepto es que por principal debe entenderse también los frutos que haya generado la obligación de pago no cumplida en los términos pactados en el contrato, puesto que la redacción da a entender que el legislador utilizó el término "principal", en oposición a "costas", al cual tácitamente le asigna el carácter secundario; así es que por "principal" debe entenderse la condena que contenga la sentencia, a excepción de las costas; de suerte que interpretar el mencionado artículo 557 de otra manera, implicaría dejar en estado de indefensión al acreedor respecto al cobro de los accesorios, como son los intereses, los cuales quedarían sin garantía por la liberación que llegase a hacer el Juez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195923-2dd33c66/remate-liberacion-de-los-bienes-del-deudor-antes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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