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ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES SÍ ES APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.-

Clave: 29 · Registro digital (IUS): 921809 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 54

El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo establece que el tributo relativo se pagará únicamente cuando sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y hasta por la diferencia entre ambos impuestos, esto es así, porque en dicha disposición se prevé el derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y el impuesto sobre la renta diferencial en los tres ejercicios anteriores contra el impuesto al activo causado en el ejercicio y así como los casos en que procede la devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en años anteriores y aquellos otros, en los que dicha devolución resulta ser improcedente, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la devolución del pago del impuesto al activo que regula el cuarto párrafo del precepto en cita, es un derecho del contribuyente con carácter personal e intransferible, lo que se traduce en que por disposición expresa de la ley, se trata de una prerrogativa concedida únicamente al sujeto activo principal de la relación jurídica tributaria que presentó la declaración del ejercicio y realizó el pago de la contribución respectiva y no otro, esto es, que la persona que tiene legitimación para pedir la devolución al fisco del pago del impuesto al activo correspondiente, es exclusivamente, aquella que directamente llevó a cabo esa actuación y, en correlación, al fisco le corresponde devolver la cantidad de que se trata; por tanto, el precepto en cita también es aplicable a las sociedades que se encuentran bajo el régimen de consolidación fiscal, pues dicho numeral no establece alguna prohibición, exclusión, distinción o limitación por el simple hecho de que se trate de una sociedad controladora o controlada; ya que si bien la responsable de la obligación tributaria a nivel consolidación es la sociedad controladora (que puede solicitar la devolución del tributo de mérito que ella directamente pagó con ese carácter); las sociedades controladas, en lo que atañe a la declaración y pago individual del impuesto que realicen y no forme parte de los resultados fiscales consolidados, podrán solicitar la devolución a la autoridad competente por ese monto, o sea, que puede acceder a ese beneficio, sólo por lo que hace a la cantidad respecto de la cual, efectivamente, realizó el pago correspondiente, esto es, en relación con la parte que no se encuentra bajo el sistema de tributación mencionado, por ello, las empresas controladas no están impedidas o excluidas de ser sujeto del derecho a la devolución del impuesto al activo que establece el precepto jurídico de referencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/921809-6ce9bc3e/activo-el-articulo-9o-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 81/2002-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.-5 de julio de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 202, Segunda Sala, tesis 2a./J. 93/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 567.

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