APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO SUMARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
Del análisis de lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, que establece que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, se llega a la conclusión de que dicha limitante debe comprender las diversas fases que integran aquellos juicios, incluso su etapa ejecutiva. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, no es dable que el intérprete de la ley realice distinciones en donde el legislador no las hizo y, por otro, el citado numeral, al ser especial, cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general establecida en ese código procesal, como lo es el diverso artículo 435 de tal ordenamiento, en el cual se establece la regla general aplicable para la procedencia del recurso de apelación con efecto devolutivo en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso ordinario. Además, el artículo 620 del citado ordenamiento procesal dispone que la tramitación del juicio sumario se rige por el título undécimo, y sólo en lo no previsto por éste se aplicarán las reglas del juicio ordinario, de manera que no existe razón lógica ni legal alguna para que en la fase ejecutiva de aquel proceso dejen de tener vigencia las mismas consideraciones de prontitud e inmediatez que se siguen con la reglamentación especial que le es aplicable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922052-6cd1b4cc/apelacion-es-improcedente-ese-recurso-contra-actos-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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