ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. DEBE CONTENER EL NOMBRE DE AQUÉL, A FIN DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL DEMANDADO.-
El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, confiere la calidad de título ejecutivo al contrato o póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por dicha institución, sin necesidad de otro requisito y establece que, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que aun cuando el citado artículo 68 no señala que el estado de cuenta debe contener el nombre del contador público que lo certifique, en caso de que el demandado objete dicho estado, por no contener ese requisito, debe prosperar su objeción, toda vez que tal omisión deja en estado de indefensión a la persona que pretende objetar el documento, pues no podría probar que el citado contador no cuenta con el título respectivo, o bien, que no está autorizado por la institución para realizar la aludida certificación, lo cual pugna con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de audiencia, la que para tener una verdadera eficacia debe otorgar oportunidad al particular de hacer su defensa, de rendir pruebas que acrediten los hechos en que aquélla se finque y de formular alegatos para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, tal defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922062-5f2d4ff6/estado-de-cuenta-certificado-por-el-contador-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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