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DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE.-

Clave: 13 · Registro digital (IUS): 922471 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 19

El artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922471-2db23289/demanda-de-amparo-cuando-se-omite-presentar-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 2/2001-PL.-Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-21 de junio de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 245, Segunda Sala, tesis 2a./J. 86/2002; véase la ejecutoria en la página 246 de dicho tomo.

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