DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA.-
El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922473-c1af9399/demanda-de-amparo-la-omision-del-quejoso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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