DEMANDA DE AMPARO. ES CORRECTO TENERLA POR NO INTERPUESTA SI NO SE EXPRESA EL DOMICILIO PARTICULAR DEL QUEJOSO, PESE A HABERSE PREVENIDO AL RESPECTO.
El texto de la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo es específico al disponer que en la demanda de amparo debe expresarse tanto el nombre como el domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. Al contemplar expresamente la norma como requisito de la demanda el señalamiento del domicilio del quejoso, debe estimarse que el legislador lo hizo tomando en cuenta la connotación que tanto en el ámbito legal como en el ordinario corresponde al vocablo "domicilio" y por ese motivo no se vio en la necesidad de especificar que como tal debía entenderse el particular del quejoso y no otro distinto, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, domicilio significa "morada fija y permanente" y el artículo 29 del Código Civil Federal establece: "El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.-Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.". La tesis número 709 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1175, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, literalmente dice: "DOMICILIO.-Los elementos principales para determinar el domicilio son: la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside.". Por tanto, si por domicilio ha de entenderse el lugar en que por voluntad se establece la residencia constante, fija y permanente de una persona, es claro que al exigir el artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo, la mención del domicilio del quejoso, se refiere al particular y no a uno convencional, ya que éste no reúne las características anotadas. Además de lo expresado, debe señalarse que la redacción del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, deja ver con claridad que el legislador previó el señalamiento de dos domicilios, el particular del quejoso y el del despacho o casa para oír notificaciones; y este último sí puede ser opcional que se mencione o no en la demanda, pues el no hacerlo sólo origina que las notificaciones se realicen por lista, aun las que debieran ser personales, pero la circunstancia de que el señalamiento de este último sea optativo, no puede llevar a establecer que el Juez de Distrito no deba exigir el cabal cumplimiento de los requisitos que literalmente consigna el artículo 116 de la Ley de Amparo y entre ellos el relativo a la indicación del domicilio particular del peticionario de garantías. De ahí que si en uso de la facultad que le otorga el diverso 146 del mismo ordenamiento legal, el a quo tuvo por no interpuesta la demanda de garantías promovida por el inconforme, al no haber dado cumplimiento a la prevención hecha sobre el particular, lejos de excederse en sus facultades, se ciñó a la correcta aplicación de las normas que rigen el procedimiento del juicio constitucional. Por las razones expuestas, los Magistrados que actualmente integran este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se apartan del criterio que sostenía anteriormente este propio órgano colegiado, que se publicó en la foja 715, del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es "DOMICILIO PARTICULAR. ES INCORRECTO EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS POR NO SEÑALARLO.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193184-a5a105b4/demanda-de-amparo-es-correcto-tenerla-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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