DOMICILIO, SEÑALAMIENTO DEL, POR QUIEN PROMUEVE EN NOMBRE DEL QUEJOSO. NO NECESARIAMENTE DEBE SER DISTINTO AL DEL AGRAVIADO DIRECTO.
Es verdad que conforme al artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo, debe expresarse en el escrito de la demanda de garantías el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; sin embargo, dicho precepto no dispone que el domicilio del último necesariamente deba ser distinto al del quejoso pues sólo establece de manera genérica que el promovente debe señalar su domicilio, sin precisar su naturaleza o características. Por otra parte, cabe destacar que la finalidad de la norma en cita es la de contar con un domicilio en el que sea factible dar a conocer a la parte quejosa las cuestiones que ocurran durante la tramitación del juicio que tengan que notificarse de manera personal, por lo cual resulta suficiente que se indique de parte del promovente su domicilio, ya sea convencional o particular, para estimar cumplido el imperativo que contiene el artículo en comento, sin obstar que tal domicilio sea el mismo del quejoso, pues no existe prohibición legal alguna para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196084-c32907c0/domicilio-senalamiento-del-por-quien-promueve-en-nombre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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