QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 95, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el recurso de queja a que se refiere la fracción I del numeral citado en segundo término, no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar reponer el procedimiento en dicho juicio, ya que ello significaría alterar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2o. de la precitada ley. Por tanto, si se dicta sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia (notoria improcedencia de la demanda de amparo) del citado recurso de queja, pues considerar lo contrario, además de lo expuesto, implicaría desconocer lo establecido en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso de queja; además, se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del propio ordenamiento legal, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, toda vez que, por regla general, hasta el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional puede ocuparse, en su caso, de la procedencia del juicio de amparo, de modo tal que si bien cualquier causa de improcedencia que pudiera existir, ya no podría originar el desechamiento de la demanda, sí en cambio, daría lugar a sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley referida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922503-38553894/queja-contra-el-auto-que-admite-una-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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