QUEJA FUNDADA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE DICTÓ SENTENCIA DE AMPARO.
La interpretación integral de lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 101 de la Ley de Amparo, conduce a concluir que la resolución que debe dictarse en el recurso de queja a que se refiere el primero de los numerales, jurídicamente, por su propia naturaleza, está impedida para revocar, modificar o confirmar una sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo cual, además, resulta congruente con lo preceptuado por el artículo 83, fracción IV, de la misma ley que dispone que es el recurso de revisión el instrumento procesal idóneo para lograr la modificación o revocación de ese tipo de fallos e, incluso, de los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia de ley. Consecuentemente, lo afirmado al sostener que la sentencia que se dicte en el recurso de queja referido no es apto para modificar o revocar el fallo dictado en amparo indirecto y que el recurso idóneo para este efecto es el de revisión, resulta igualmente congruente con el principio procesal que rige el objetivo de los recursos, según el cual es incorrecto que un mismo acto procesal pueda ser impugnado mediante dos diversos medios de defensa. De suerte que si la resolución que se dicte en el recurso de queja está impedida para resarcir los derechos al inconforme, respecto de la violación procesal que haya alegado, dicho recurso debe declararse sin materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192541-b18900fd/queja-fundada-en-la-fraccion-vi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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