PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.-
Una regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922670-ce83a2cd/promociones-cuando-es-evidente-que-su-literalidad-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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