Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos… · Titulo VI — COOPERACIÓN
Artículo 28
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 28
Lucha contra las drogas, lavado de dinero
y control de precursores químicos
1. Las Partes tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción, la distribución y el consumo ilícito de drogas.
2. Esta cooperación, apoyándose en las instancias competentes, se referirá especialmente a:
a) desarrollar acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo programas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a la investigación y medidas para la reducción
de la producción de drogas, a través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de
cultivos ilícitos;
b) desarrollar programas y proyectos de investigación coordinada en materia de control de drogas;
c) intercambiar información relativa al tratamiento administrativo y legislativo y adoptar medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por la Comunidad y los Organismos Internacionales que actúan en este sector;
d) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo establecido por el Acuerdo entre México y la Unión Europea para la "Cooperación en materia de control de precursores y sustancias químicas", suscrito el 13 de diciembre de 1996, y en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1988.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. EL ESTADO MEXICANO, EN EL MARCO DE DICHO COMPROMISO INTERNACIONAL Y ATENTO (XV.2o.2 P (10a.))
- DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA. TRAFICO DE DROGAS O COMERCIO ILEGAL DE SUSTANCIAS ENERVANTES O USO DE ELLAS. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES, LOS ESTADOS NO PUEDEN CASTIGAR LOS DELITOS RELATIVOS. (s/clave)
- DROGAS HEROICAS. (s/clave)
- DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. TRAFICO DE DROGAS O COMERCIO ILEGAL DE SUSTANCIAS ENERVANTES, FRACCION IV DEL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALE (s/clave)
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