DROGAS ENERVANTES, LOS ESTADOS NO PUEDEN CASTIGAR LOS DELITOS RELATIVOS.
La fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal reserva al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de salubridad general de la República, excluyendo, así, la competencia de los poderes locales, y no corresponde a los Estados dictar medidas legislativas sobre el particular, sino exclusivamente al Congreso de la Unión; y relacionado con la salubridad general, debe entenderse todo lo que se refiere a drogas enervantes, ya que la campaña contra estas últimas, sólo puede ser efectiva mediante un control de Poder Federal sobre la venta, importación, exportación y tránsito de las mismas drogas en la República; y ese control no sería posible, si no se reservara a aquél el poder de legislar; pues de no ser así, las disposiciones varias y contradictorias de las soberanías locales, permitirían a los particulares eludir la acción de las autoridades. Por otra parte, no puede decirse que la elaboración, uso, posesión y tráfico de las drogas, sea un fenómeno local o que afecte solo a una región determinada del país, sino que se produce indistintamente en todas las entidades que componen la Federación. En consecuencia, los delitos cometidos por medio de las drogas enervantes, no deben de ser castigados por las leyes de los Estados; y si al acusado se le impone pena, basándose en disposiciones de un código penal local, como por ejemplo, en el Estado de Nuevo León, debe concederse al amparo, por violación del artículo 14 constitucional; siendo aplicable únicamente el Código Penal del Distrito Federal y Territorios, vigente en toda la República, en materia del fuero federal, que castiga, en el título VII, del libro segundo, en relación con el artículo 198 del Código Federal y Sanitario, los delitos contra la salud, tratándose de drogas enervantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312314-a69a509c/drogas-enervantes-los-estados-no-pueden-castigar-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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