Artículo 30
Artículo 30. La persona presidenta o en su ausencia, la persona integrante que la sustituya podrá decretar la suspensión de la sesión en los siguientes casos:
I. Cuando se presente la ausencia definitiva de alguna persona integrante durante el desarrollo de la sesión y ello implique la pérdida del quórum;
II. Cuando se generen alteraciones graves al orden que imposibiliten la continuación de la sesión; o
III. Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Capítulo V
Votos particulares y concurrentes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. (s/clave)
- DICTAMEN, DISCUSION Y APROBACION DEL. NO CONSTITUYE VIOLACION LA INTERVENCION EN ELLAS DEL PRESIDENTE DE UN GRUPO. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
- LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS. (s/clave)
- LAUDOS, INEXISTENCIA DE LOS. (s/clave)
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