Artículo 34
Artículo 34. En el caso de ausencia de la persona presidenta, presidirá la sesión cualquiera de las personas integrantes que determine el propio Pleno, lo cual se hará constar en el acta de la sesión correspondiente, debiendo recaer preferentemente en alguna del mismo órgano a quien corresponda el ejercicio de la Presidencia, sin que dicha ausencia suspenda o invalide la celebración de la sesión, siempre que se actualice el quórum legal.
En caso de ausencia definitiva o prolongada de la persona presidenta, el Pleno determinará, en la sesión correspondiente, al integrante que ejercerá de manera provisional las funciones de la Presidencia, debiendo recaer preferentemente en el integrante del mismo órgano a quien corresponda el ejercicio de la Presidencia, en tanto se realice la designación correspondiente conforme a la normativa aplicable.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, EXCUSAS DE LOS. (s/clave)
- PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- (157)
- REGLAMENTOS, FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- REVISION, PLAZO PARA INTERPONERLA. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- PRESIDENTES SUSTITUTOS DE LAS JUNTAS, NOTIFICACION DE LA DESIGNACION DE LOS. (s/clave)
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