Artículo 1.32
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.32.- Las normas técnicas deberán contener:
I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma;
II. La identificación del producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema,
actividad, servicio o método de producción u operación;
III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, proceso,
instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación,
que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y, en su caso, los de
muestreo;
V. La mención sobre si es obligatorio contar con una evaluación de conformidad y, en su
caso, el procedimiento para realizarla y la periodicidad con que debe hacerse dicha evaluación.
Por evaluación de conformidad se entiende la determinación del grado de cumplimiento con una
norma técnica;
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos nacionales e internacionales y con
las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;
VII. La bibliografía que corresponda a la norma, en su caso;
VIII. La mención de las autoridades que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista
concurrencia de competencias;
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance
de la norma.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS, CALIFICACION DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PRUEBAS. (s/clave)
- INCONFORMIDADES FISCALES, PRUEBA DE OFICIO EN LAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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