Artículo 1.78
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.78.- El Consejo Estatal de Población es un organismo público desconcentrado, que
tiene por objeto asegurar la aplicación de la política nacional de población, en los programas
de desarrollo económico y social que formulen los órganos de la administración pública estatal
y municipal y vincular los objetivos de éstos con los de los programas nacional y estatal de
población, en el marco de los sistemas nacional y estatal de planeación democrática; cuya
política incide en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la
población en el territorio del país, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de
vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres
en los beneficios del desarrollo sostenido y sustentable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN AGRÍCOLA.- (1986)
- PODERES PUBLICOS. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS CO (P./J. 77/2009 )
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