Artículo 14.20
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.20.- La información materia de este Libro, deberá ser proporcionada a las
autoridades competentes por informantes, considerándose como tales, los siguientes:
I. Las personas físicas y jurídicas colectivas, cuando les sean solicitados datos geográficos,
estadísticos o catastrales por las autoridades competentes;
II. Los propietarios o representantes legales de las unidades económicas, empresas y
establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y acuícolas; los
dedicados a la producción o venta de bienes, productos o servicios de cualquier clase; así como
de las instituciones sociales o privadas con fines no lucrativos y las instituciones
académicas, docentes y culturales.
III. Los servidores públicos de las dependencias y organismos auxiliares de la administración
pública estatal y municipal y de los órganos autónomos de los poderes Legislativo y Judicial.
IV. Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos,
matrimonios y defunciones.
Los informantes estarán obligados a proporcionar auxilio y cooperación a las autoridades
competentes, en los trabajos de campo que realicen para captar información geográfica,
estadística o catastral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME A NOMBRE DEL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, RENDIDO POR EL OFICIAL MAYOR. (s/clave)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LOS SUJETOS OBLIGADOS EN SU CALIDAD DE DEPOSITARIOS DEBEN NOTIFICAR Y OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE LOS PARTICULARES TITULARES DE LA (2a. XI/2019 (10a.))
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- INFORMACIONES AD PERPETUAM. (s/clave)
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (ABROGADA), ESTABLECE UNA EXCEPCI (I.6o.A.20 A (10a.))
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