Artículo 17.35
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.35.- Sin menoscabo de lo que se disponga en el Programa Estatal de Publicidad
Exterior, en todo caso está prohibida la instalación de cualquier publicidad exterior
provisional o permanente en:
I. Muros de contención y taludes, salvo los supuestos previstos en los lineamientos generales a
los que hace alusión el artículo 5.6 Bis del presente Código;
II. Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
III. La vía pública, parques, plazas y jardines públicos;
IV. Cerros, rocas, árboles, lomas, laderas, bosques, así como en áreas colindantes con ríos,
presas, lagos, canales y zonas federales;
V. Zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de
conservación;
VI. Dispositivos para el control de tránsito instalados en la infraestructura vial;
VII. Azoteas, patios, jardines, terrenos y demás inmuebles de propiedad particular con uso de
suelo habitacional; y
VIII. Camellones, fajas separadoras, isletas y zona de seguridad;
X. Banquetas, cuando su instalación afecte la movilidad de los peatones;
XI. Los demás lugares que expresamente prohíban otras disposiciones jurídicas aplicables.
Ante la instalación de publicidad exterior en contravención a lo establecido por el presente
artículo, podrá proceder la demolición y el retiro de la publicidad exterior a costa del
infractor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE. (s/clave)
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. SI UN PARTICULAR IMPUGNA EN AMPARO EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE ADHERIR ANUNCIOS EN LOS VIDRIOS DE ESCAPARATES O VENTANA (I.7o.A.805 A)
- PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DETERMINAN EXPRESAMENTE LA EFICACIA Y VIGENCIA DE LAS LICENC (I.7o.A.806 A)
- CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, AL CATALOGAR COMO UNA INFRACCIÓN AL ENTORNO URBANO EL DAÑAR, PINTAR, MALTRATAR, ENSUCIAR O HACE (I.15o.A.47 A)
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