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Código Administrativo

Artículo 17.35

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17.35.- Sin menoscabo de lo que se disponga en el Programa Estatal de Publicidad

Exterior, en todo caso está prohibida la instalación de cualquier publicidad exterior

provisional o permanente en:

I. Muros de contención y taludes, salvo los supuestos previstos en los lineamientos generales a

los que hace alusión el artículo 5.6 Bis del presente Código;

II. Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

III. La vía pública, parques, plazas y jardines públicos;

IV. Cerros, rocas, árboles, lomas, laderas, bosques, así como en áreas colindantes con ríos,

presas, lagos, canales y zonas federales;

V. Zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de

conservación;

VI. Dispositivos para el control de tránsito instalados en la infraestructura vial;

VII. Azoteas, patios, jardines, terrenos y demás inmuebles de propiedad particular con uso de

suelo habitacional; y

VIII. Camellones, fajas separadoras, isletas y zona de seguridad;

X. Banquetas, cuando su instalación afecte la movilidad de los peatones;

XI. Los demás lugares que expresamente prohíban otras disposiciones jurídicas aplicables.

Ante la instalación de publicidad exterior en contravención a lo establecido por el presente

artículo, podrá proceder la demolición y el retiro de la publicidad exterior a costa del

infractor.

Fuente oficial: consultar publicación

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