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Código Administrativo

Artículo 17.4

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17.4. Para efectos del presente Libro se entenderá por:

I. Derecho de Vía.- A la franja de terreno de anchura variable, determinada en las normas

técnicas que emita la Secretaría de Movilidad, que se requiere para la construcción,

conservación, rehabilitación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de la

infraestructura vial primaria;

II. Carril Confinado.- Es el carril en la infraestructura vial destinado para uso exclusivo de

los vehículos que operan en los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad;

III. Evaluación Técnica de Impacto en materia Vial. A la resolución técnica de la Secretaría de

Movilidad, que determina la factibilidad de incorporar a la infraestructura vial o de cuota, el

flujo vehicular y peatonal previsto, como consecuencia de la construcción, ampliación,

modernización u operación de edificaciones o instalaciones de impacto urbano, así como las

obras y acciones que, en su caso, deben llevarse a cabo para mitigar su efecto;

IV. Estación de Transferencia Modal.- Instalaciones con equipo tecnológico donde converge el

transporte de alta capacidad con otro u otros medios de transporte;

IV. Bis. Espacio público en desuso. Parte de un bien inmueble público que no está siendo

aprovechado;

IV. Ter. Bajo puente. Espacio público en desuso, ubicado en la parte inferior de los puentes

vehiculares;

IV. Quáter. Propuesta no Solicitada. A la propuesta, presentada por una sociedad mercantil

constituida conforme a las leyes mexicanas, para el desarrollo de un proyecto sobre las

comunicaciones de jurisdicción local que incluya el proyecto ejecutivo respectivo;

V. Infraestructura de Jurisdicción Local.- Conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la

comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en:

a) Infraestructura Vial Primaria.- La integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas,

calzadas y calles que comunican a dos o más municipios de la entidad, permitiendo los viajes de

largo recorrido y aquellas que por sus características de ubicación, operación y vocación de

servicio permitan la integración de la red vial primaria, así como las que comuniquen a

instalaciones estratégicas estatales;

b) Infraestructura Vial Local.- La integrada por pasos vehiculares, avenidas, calzadas, calles

y cerradas que permiten la comunicación al interior del municipio y la integración con la red

vial primaria.

VI. Publicidad Exterior.- Toda forma de difusión de mensajes mediante el uso de anuncios,

carteles o cualquier otro medio de comunicación visual o auditiva que para su instalación

requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera,

pantalla, equipamientos u otros, que siempre serán considerados como una unidad integral y

estén colocados o instalados dentro del derecho de vía y puedan ser observados o escuchados

desde la infraestructura vial primaria sea de cuota, libre de peaje o de uso restringido y

local incluyendo sus elementos complementarios;

a) Publicidad Sexista.- Todo contenido publicitario que utilice la imagen de la mujer con

carácter vejatorio o discriminatorio.

VI bis. Responsable de un Inmueble.- Persona física o jurídica colectiva que tenga la

propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble y permita

la instalación de un anuncio con o sin estructura en su interior, dentro del derecho de vía;

quien será responsable solidario en los términos del capítulo tercero de este Libro;

VI. ter. Anunciante.- Persona física o jurídica colectiva que difunda o publicite productos,

bienes, servicios o actividades, haciendo uso de cualquier elemento que corresponda a la

publicidad exterior que se encuentre instalada dentro del derecho de vía;

VII. Secretaría.- A la Secretaría de Movilidad;

VII bis. Sistema Teleférico.- Conjunto de cables, sistema de apoyos, anclajes, sistema motriz y

eléctrico que requiere el transporte teleférico;

VIII. Transporte Masivo o de Alta Capacidad.- Al que se presta en vías específicas y/o

confinadas, con equipos electrónicos de recaudo y despacho centralizado, con rodamiento técnico

especializado y/o con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez;

incluyendo los accesos, vestíbulos, líneas de conducción, andenes, trenes, autobuses de alta

capacidad, equipos electromecánicos, vías, carril confinado, talleres, depósitos de vehículos,

locales técnicos, sistemas electrónicos de recaudo y despacho y demás construcciones e

instalaciones destinadas al servicio público de transporte de alta capacidad;

VIII bis. Transporte Teleférico.- El que se presta a través de un sistema elevado de elementos

estructurales, mecánicos y eléctricos que integran el sistema del teleférico y que por

consiguiente no utiliza camino terrestre de rodadura, en la mayor parte de su recorrido;

VIII ter. Zona de Influencia.- Es la extensión, que en relación al teleférico, se determinará

en cada caso, atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las

peculiares instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o

privada de la zona afectada; y

IX. Zona de Seguridad.- Al predio lindante con el derecho de vía de anchura variable

determinada en las normas técnicas que emita la Secretaría de Movilidad, cuya preservación y

restricción de uso, son necesarios para evitar riesgos a los usuarios de la infraestructura

vial.

Fuente oficial: consultar publicación

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