Artículo 17.49
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.49.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio de transporte masivo o de
alta capacidad y teleférico:
I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión;
II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría en casos de riesgo o
desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código;
III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las
disposiciones legales en materia de infraestructura vial y transporte;
IV. Proporcionar en todo tiempo a la Secretaría los datos, informes y documentos que le sean
solicitados relacionados con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las
facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección;
V. Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los
programas autorizados por la Secretaría;
VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la
concesión;
VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las
disposiciones reglamentarias de este Libro y en el título de concesión;
VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión,
capacidad y otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad
máxima establecidos en las normas oficiales correspondientes;
IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos
que señalen las disposiciones secundarias;
X. Para estos efectos, los concesionarios que cuenten con los elementos técnicos conforme a la
norma oficial respectiva, podrán realizar la verificación, en términos de las disposiciones
técnicas correspondientes;
XI. Mantener los vehículos en condiciones de seguridad, comodidad e higiene para el servicio;
XII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos
de las disposiciones reglamentarias y administrativas;
XIII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros
concesionarios;
XIV. Respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias autorizados
por la Secretaría;
XV. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES SERVICIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE, CONTRATO DE, ESTA REGIDO EXCLUSIVAMENTE POR LAS CARTAS DE PORTE APROBADAS POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SIENDO NULO TODO PACTO QUE MODIFIQUE SUS CO (s/clave)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- TRANSPORTES, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL SERVICIO DE. GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
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