Artículo 17.50
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.50.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte, masivo o de alta capacidad y
teleférico previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas,
medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; y en consecuencia, los concesionarios
estarán obligados a prestarlo salvo cuando el solicitante:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad,
seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las
disposiciones legales aplicables o sus reglamentos.
La Secretaría podrá celebrar convenios con los concesionarios, para que exceptúen del pago a
los adultos mayores, personas con discapacidad y alumnos con credencial vigente y niños menores
de 4 años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO. (s/clave)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (755)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI ", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (XX. J/62)
- TRANSPORTES. (s/clave)
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