Artículo 17.51
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.51.- En las concesiones de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, los
concesionarios serán solidariamente responsables con sus conductores y/u operadores de los
daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
La Secretaría emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables; en las que establecerá las
medidas y el procedimiento para garantizar la adecuada reparación de dichos daños.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES, RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TRANSPORTES. (353)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TRANSPORTES. (126)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TRANSPORTES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TRANSPORTES. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis