SEGURO DEL VIAJERO.
El artículo 134 de la Ley General de Vías de Comunicación, no incluye en la protección del seguro, los accidentes que se produzcan al subir o bajar del tren, barco, camión o aeroplano, ya sea que se encuentren parados o en marcha, cuando dichos accidentes se deban a notoria imprudencia, temeridad del pasajero o infracción a los reglamentos de seguida, aunque tuvieren relación directa con el viaje o con el medio de locomoción. Esto indica que no existe obligación de pago del seguro por los hechos ocurridos por imprudencia al abordar un vehículo o al descender de él, pero en tales hechos no quedan comprendidos los ocurridos una vez abordado el vehículo, ni tienen aplicación a los mismos, los artículos 12 y 13 del Reglamento de Seguridad de los Ferrocarriles, debiéndose agregar que queda bajo la responsabilidad de los propios ferrocarriles, el permiso que los pasajeros viajen en las plataformas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807935-ac09d036/seguro-del-viajero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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