Artículo 17.83
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.83.- El registro estatal de comunicaciones contendrá la información siguiente:
I. Concesiones y permisos estatales;
II. Constitución de garantías;
III. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios; y
IV. Las demás que señale el reglamento correspondiente.
El Registro Estatal de Comunicaciones será público, deberá estar disponible en el portal de
internet de la Secretaría de Movilidad y tendrá efectos declarativos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, PUBLICACION DE LAS CONCESIONES. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- COMUNICACIONES, SERVICIOS PUBLICOS DE. (s/clave)
- CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMP (2a./J. 153/2011 (9a.))
- PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES DE SERVICIOS DE TELEFONÍA SE RIGEN POR LA LEY RELATIVA, Y NO POR LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN (I.8o.A.98 A)
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