Artículo 17.86
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.86.- Las infracciones o incumplimiento a las disposiciones de este Libro y las que
de él emanen, en materia de comunicaciones de jurisdicción local, serán sancionadas con:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de un siete por ciento del monto total de la inversión de la obra o
instalaciones, en el entendido de que tratándose de obras o instalaciones hechas en el derecho
de vía y su zona de seguridad o de influencia en contravención a lo dispuesto en el presente
Libro, la multa será por el cincuenta por ciento del valor de la obra o instalación.
Tratándose de infracciones a las disposiciones del Capítulo Tercero, del Título Segundo, de
este Libro se sancionarán con multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.
La infracción a lo dispuesto por el artículo 17.25 Bis, será sancionada con una multa de
doscientas cincuenta a mil cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
III. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones a costa del infractor, en caso de que
se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, se interrumpa la prestación del servicio o se
incumpla con las obligaciones y requisitos previstos en el presente Libro;
IV. Suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de la obra o instalaciones;
V. Revocación de la concesión, permiso o autorización;
VI. Retiro de la publicidad exterior o de sus elementos;
VII. Las sanciones que se contengan en los respectivos títulos de concesión;
VIII. La rescisión o terminación de cualquier contrato o convenio;
IX. Las demás que señalen otros ordenamientos.
Las sanciones se impondrán, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de las medidas de seguridad, medios de
apremio y medidas disciplinarias que resulten pertinentes.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieran
resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUBLICIDAD EXTERIOR. EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONS (1a. XXXVII/2018 (10a.))
- PUBLICIDAD EXTERIOR. EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. (1a. XXXVIII/2018 (10a.))
- VIAS DE COMUNICACION, PRECEPTOS QUE LAS RIGEN. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES DEL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO EN LOS CAMINOS NACIONALES Y EN LOS PARTICULARES DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
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