Artículo 17.87
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.87.- Las medidas de seguridad son resoluciones provisionales de inmediata ejecución
y carácter urgente que constituyen un instrumento para salvaguardar el interés público y
prevenir daños a las personas o sus bienes, las que podrán ejecutarse en cualquier momento y
duraran todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron pudiendo ejecutarse más de
una cuando las circunstancias lo exijan pudiendo consistir en:
I. Suspensión de la publicidad exterior o en su caso de los trabajos, obra o instalación de la
misma;
II. Retiro o demolición de la publicidad exterior o de sus elementos.
En los casos en que por la gravedad de las circunstancias se ponga en peligro el interés
general, esta medida podrá imponerse aún cuando no se hubiese notificado el procedimiento o el
inicio del procedimiento de verificación, debiendo ordenar la notificación al día hábil
siguiente en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;
III. Cualquier otra acción o medida que a juicio de la autoridad tienda a evitar daños a
personas, bienes o a la infraestructura vial;
IV. Las previstas en otros ordenamientos.
Los responsables deberán prestar toda facilidad para la ejecución de las medidas de seguridad,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por oponerse a las
mismas.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA PELIGROSA. ES LEGAL DECRETARLA COMO MEDIDA URGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.C.3 C (10a.))
- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTO EN EL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO Y SU RESOLUCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPAR (III.1o.A.36 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN Y/O NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REALIZAR UNA VISITA DE INSPECCIÓN A FIN DE DETERMINAR LA PR (IV.2o.A.82 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTEN EN LA OMISIÓN TANTO DE IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE UN INMUEBLE QUE SUPUESTAMENTE NO CUENTA CON LAS LICENCIAS (IV.3o.A.31 K (10a.))
- PROTECCIÓN CIVIL. LA INMEDIATA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 78 Y 83 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS DE A (P. CXXXVII/2000 )
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