Artículo 17.88
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.88.- Para el retiro de la publicidad exterior o sus elementos deberá estarse a lo
siguiente:
En caso de que el retiro sea ejecutado por la autoridad competente, ésta levantará un acta
señalando los elementos que fueron retirados debiendo notificar al propietario o poseedor de
éstos para que acuda a recogerlos en un término de cinco días hábiles indicando el lugar en que
se encuentren.
El material que resulte del retiro, podrá ser devuelto a quien lo solicite, debiendo acreditar:
a) Ser su legítimo propietario o poseedor.
b) Efectuar el pago de la multa que en su caso se hubiese impuesto.
c) Realizar el pago y exhibir los recibos correspondientes por los conceptos de retiro de
estructuras y servicio de almacenaje de estructuras, en los términos establecidos en el Código
Financiero del Estado de México y Municipios.
Cuando el propietario o poseedor de los elementos retirados no acuda a reclamarlos dentro del
plazo señalado, la autoridad competente podrá disponer de los mismos o proceder a su
destrucción sin responsabilidad alguna.
El responsable del inmueble deberá prestar todo auxilio a la autoridad administrativa para
proceder al retiro. La autoridad competente podrá designar como depositario de los bienes a
éste.
Si el retiro es ordenado como consecuencia de una medida de seguridad, la autoridad competente
podrá proceder de forma directa e inmediata a la ejecución de la medida correspondiente sin
responsabilidad alguna sobre los daños que puedan producirse sobre la estructura privilegiando
el orden público y el interés social sobre el particular.
Si el retiro es ordenado como consecuencia de una sanción o resolución que ponga fin al
procedimiento, el propietario o poseedor deberá retirar por sus propios medios la estructura en
un término de cinco días hábiles, en cuyo defecto, la autoridad competente podrá proceder al
retiro sin responsabilidad alguna sobre los daños que puedan causarse a la estructura debiendo
cumplir con la obligación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (2a./J. 45/2011)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
- EXPROPIACION DE INMUEBLES, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DEFINITIVA EN MATERIA DE. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA DE.- (1269)
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