Artículo 18.62
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.62.- Las construcciones se deberán realizar mediante procedimientos constructivos
que garanticen su calidad.
Podrán utilizarse nuevos procedimientos de construcción acordes al desarrollo de la tecnología,
siempre que éstos se encuentren certificados por un organismo certificador en materia de
construcción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES APLICACION DE LAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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