Artículo 3.17
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.17.- Para efectos de este Libro se considera profesionista al servicio de la
educación del Estado, a todo aquel individuo que desempeñe actividades en el sistema educativo
en materia de docencia, investigación, apoyo técnico, difusión, extensión y administración
escolar en los servicios a cargo del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, PRUEBA EN JUICIO DE TAL CARACTER. (s/clave)
- ENSEÑANZA, LIBERTAD DE. (s/clave)
- MAESTROS DE ESCUELA, NOMBRAMIENTO DE. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO OBRERO. (395)
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