Artículo 3.18
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.18.- Para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles se requerirá contar, como
mínimo, con nivel de licenciatura o su equivalente, así como cubrir los requisitos que se
establezcan en la reglamentación correspondiente. Las autoridades y los particulares con
autorización o con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios se abstendrán de emplear
docentes que no reúnan los requisitos señalados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, APROBACION DE LOS, POR LA DIRECCION DE PROFESIONES. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
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