Artículo 3.39
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.39.- Cada asociación de profesionistas se regirá por sus propios estatutos, que
deberán ajustarse a los términos del presente Título, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
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