Artículo 3.40
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.40.- Para constituir asociaciones de profesionistas se estará a lo dispuesto por la
legislación civil y para obtener el registro como colegio de profesionistas, deberán cumplir
con los requisitos que se establezcan en la reglamentación respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, PRUEBA EN JUICIO DE TAL CARACTER. (s/clave)
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
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