Artículo 3.58
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.58.- El Instituto Mexiquense de la Infraestructura Física Educativa es un organismo
público descentralizado de carácter estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios,
sectorizado a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, que tiene por
objeto normar el desarrollo de la infraestructura física educativa en todos sus niveles y
modalidades, así como planear, programar y ejecutar su construcción, reparación,
rehabilitación, mantenimiento y equipamiento.
El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Generar y promover, en conjunto con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, normas y políticas que regulen el desarrollo de la infraestructura física educativa
en el Estado de México;
II. Programar, administrar y ejercer por si o a través de terceros los recursos destinados a la
construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura
física educativa;
III. Promover la participación de las administraciones municipales para que asuman gradualmente
su responsabilidad en la planeación, programación, ejecución y supervisión de la construcción
de los espacios educativos;
IV. Alentar la participación social de las comunidades en la supervisión de la construcción de
espacios educativos, así como de su conservación y mantenimiento;
V. Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y acciones para el
desarrollo de programas de construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y
equipamiento de espacios educativos, considerando en estos, la disponibilidad de espacios
privados adecuados y seguros, para limpieza y cambio de productos para la gestión menstrual;
VI. Establecer los criterios técnicos para la evaluación del estado físico de la
infraestructura física educativa;
VII. Evaluar las condiciones de la infraestructura física educativa en el Estado de México;
VIII. Vigilar que las obras de infraestructura física educativa se ejecuten conforme a las
especificaciones, proyectos, precios unitarios y programas aprobados y, en su caso, conforme a
lo estipulado en los contratos de obra;
IX. Proporcionar asesoría, apoyo técnico y administrativo especializado, a los municipios del
Estado de México, dependencias del gobierno estatal, así como a los particulares que lo
soliciten, para mejorar sus capacidades en el desarrollo de la infraestructura física
educativa;
X. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la infraestructura física
educativa en instituciones de control federal, con base en los convenios que, en su caso, se
suscriban con el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa u otras instancias
federales;
XI. Dictaminar los proyectos ejecutivos de la infraestructura física educativa conforme a la
normatividad aplicable;
XII. Elaborar diagnósticos y, en su caso, dictámenes relativos a la infraestructura física
educativa, en materia estructural y de mantenimiento;
XIII. Analizar y dictaminar los proyectos ejecutivos para la construcción de la infraestructura
física educativa así como las condiciones físicas de las instalaciones de las escuelas
particulares que estén en trámite de incorporación a través del Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios o de la autorización correspondiente;
XIV. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en la entidad conforme a las
normas y especificaciones que para tal efecto se establezcan;
XV. Establecer los precios y tarifas por los bienes y servicios que el instituto preste;
XVI. Determinar las previsiones presupuestales y financieras para la atención de daños en la
infraestructura física educativa;
XVII. Convenir con instancias federales, estatales y municipales, la construcción, reparación,
rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de obras inherentes al desarrollo educativo,
social, cultural y deportivo;
XVIII. Expedir las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, AL EMITIR LA LEY GENERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. (2a. XXXIV/2009)
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA. (2a. XXXIII/2009)
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. (2a. XXXVI/2009 )
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (2a. XXXV/2009)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIONES VIII Y XI, 99, 100, PÁRRAFO SEGUNDO, 101, 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, 113, FRACCIÓN XX, Y 147, FRAC (2a./J. 20/2021 (11a.))
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