Artículo 5.42
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.42. La autorización de subdivisiones, se sujetará a lo siguiente:
I. Solo procederá en los casos siguientes:
a) En áreas urbanas y urbanizables, cuando los lotes resultantes tengan frente a vía pública
existente, que cuente al menos, con los servicios públicos de agua potable y drenaje o que el
interesado convenga con el municipio la realización de los mismos.
b) En áreas no urbanizables, cuando los lotes resultantes queden con frente a vías públicas
existentes o camino vecinal y su utilización y aprovechamiento se realice conforme el plan de
desarrollo urbano aplicable.
c) Por la apertura, prolongación o ampliación de vías públicas o introducción de redes de
infraestructura urbana;
d) Cuando provengan de decretos expropiatorios, inmatriculaciones administrativas,
informaciones de dominio u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de
predios o lotes; y
e) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o
municipales.
II. La dimensión mínima de los lotes resultantes de una subdivisión, será la que determine el
plan municipal de desarrollo urbano respectivo. Cuando no exista plan o habiéndolo éste no
determine la normatividad aplicable, el Ayuntamiento la fijará con el apoyo técnico de la
Secretaría.
III. Los titulares de subdivisiones de predios o inmuebles con tres mil metros cuadrados o más
de superficie, ubicados en áreas urbanas o urbanizables, quedarán obligados a ceder áreas de
donación para equipamiento urbano, de acuerdo con el uso que se autorice, de conformidad con lo
que establezca la reglamentación del presente Libro;
IV. La Reglamentación de este Libro, establecerá facilidades administrativas y/o exención de
obligaciones para la autorización de subdivisiones en los casos siguientes:
a) Las provenientes de la apertura o prolongación de vías públicas e introducción de redes de
infraestructura urbana;
b) Cuando provenga de decretos expropiatorios, informaciones de dominio u otras figuras
jurídicas que den como resultado la división de predios o lotes;
c) Las que vayan a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los
límites de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos;
d) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o
municipales;
e) Las que deriven de programas de regularización de la tenencia de la tierra y de vivienda, de
carácter federal, estatal y municipal;
f) Las que recaigan en propiedades privadas para la ejecución de obras de urbanización y
equipamiento urbano de carácter público; y
g) Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su
patrimonio inmobiliario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO URBANO. LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 (I.2o.A.54 A)
- DESARROLLO URBANO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE (I.2o.A.55 A)
- DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA Y 75 DE SU REGLAMENTO, AL CONDICIONAR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN DE PR (I.10o.A.50 A)
- SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA RESPETA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL, AL DISPONER (VI.1o.A.84 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS (105)
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