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Código Administrativo

Artículo 5.43

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.43.- No procederá autorizar la fusión cuando:

I. Uno de los predios a fusionar se ubique en área no urbanizable y el otro en área urbana o

urbanizable;

II. Se pretenda incorporar predios colindantes a lotes de conjuntos urbanos o áreas privativas

de condominios autorizados, con objeto de incrementarles la densidad, sus coeficientes de

ocupación o utilización del suelo, cambiarles su uso o dotarlos de servicios públicos; y

III. Los predios a fusionar tengan usos incompatibles entre sí.

Fuente oficial: consultar publicación

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