Artículo 5.50
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.50. Para la autorización de los condominios que impliquen el desarrollo de treinta o más
viviendas, o aquellos que se ejecuten en predios con una superficie de tres mil o más metros
cuadrados de terreno , o en otros usos diferentes al habitacional con un coeficiente de utilización de
tres mil o más metros cuadrados de construcción, serán aplicables los lineamientos que para los
conjuntos urbanos establece el artículo 5.38 del presente Código, de acuerdo con el uso, tipología y
número de viviendas que se autoricen, de conformidad con lo que establezca la reglamentación del
presente Libro.
Los titulares de los condominios que se proyecte realizar en lotes provenientes de conjuntos urbanos
o subdivisiones autorizadas no estarán afectos a la obligación de ejecutar obras ni donar áreas para
equipamiento urbano , siempre y cuando no se incremente el número de lotes y/o viviendas
previamente autorizadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 207-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA CONFORME A LA CUAL SE PAGARÁN LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LA LI (2a. CXXXIX/2000)
- PLANIFICACION, COBRO POR. UNIDADES HABITACIONALES (ARTICULO 53, FRACCION IV, DE LA LEY DE PLANIFICACION DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- EXENCION DE IMPUESTOS Y DERECHOS PARA HABITACIONES POPULARES. PROCEDE AUN CUANDO SE ENCUENTRE CONSTRUIDA SOLAMENTE PARTE DE LA SUPERFICIE RESPECTIVA DESTINADA PARA HABITACIONES POP (s/clave)
- CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA POR EL DERECHO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, VIOLA LOS PRINC (533)
- CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA POR EL DERECHO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, VIOLA LOS PRINC (2a./J. 142/2010)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 5.50. Para la autorización de los condominios que impliquen el desarrollo de treinta o
más viviendas, o en otros usos, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros cuadrados
de construcción, serán aplicables los lineamientos que para los conjuntos urbanos establece el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 5.50. Para la autorización de los condominios que impliquen el desarrollo de treinta o
más viviendas, o en otros usos, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros
cuadrados de construcción, serán aplicables los lineamientos que para los conjuntos urbanos
establece el artículo 5.38 del presente Código, con excepción de la obligación prevista para el
titular de la autorización, de ceder superficies de terreno para vías públicas, así como la
relativa a entregar a las autoridades municipales o estatales de la materia, las obras de
urbanización y equipamiento del condominio.
Los titulares de los condominios que se proyecte realizar en lotes provenientes de conjuntos
urbanos o subdivisiones autorizados, cuya venta haya sido igualmente autorizada y en los cuales
se hayan aprobado las normas de uso y aprovechamiento del suelo de los lotes mencionados, no
estarán afectos a la obligación de obtener permisos de venta, ejecutar obras ni donar áreas
para equipamiento urbano.
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