EXENCION DE IMPUESTOS Y DERECHOS PARA HABITACIONES POPULARES. PROCEDE AUN CUANDO SE ENCUENTRE CONSTRUIDA SOLAMENTE PARTE DE LA SUPERFICIE RESPECTIVA DESTINADA PARA HABITACIONES POPULARES.
La circunstancia que el referido inmueble estuviera construido en parte, o sea el 10% del total de la superficie respectiva, no implica que no se genere la exención a que se refiere dicho ordenamiento, toda vez que el párrafo final del citado artículo 1o. establece que "la exención se concederá aun cuando existan locales destinados a usos distintos del de habitación, siempre que ocupen una superficie que no exceda del 20% de la suma de áreas de todos los pisos o plantas.". De tal precepto se desprende que el legislador estimó que la exención se concederá "aun cuando existan locales destinados a usos distintos del de habitación", esto quiere decir que la exención procede existan o no previamente las construcciones respectivas, siempre que tales construcciones se realicen con la limitación de superficie a que se contrae el referido precepto, cuando no se destine para habitación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812654-998791ed/exencion-de-impuestos-y-derechos-para-habitaciones-populares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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