Artículo 5.53
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.53. El aprovechamiento con fines urbanos de áreas y predios ejidales o comunales que
se encuentren localizados dentro de los perímetros de los centros de población, conforme los
planes municipales de desarrollo urbano respectivos, o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano, estarán sujetos a las
disposiciones de este Libro y su Reglamento.
Todo acto de urbanización, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de áreas y predios
ejidales o comunales, deberá contar con autorizaciones de impacto urbano, uso y aprovechamiento
del suelo, fusión y división del suelo o construcción y edificación, por parte de las
autoridades estatales y municipales correspondientes, conforme este Libro, su reglamento y
demás ordenamientos legales municipales aplicables.
No se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, título alguno de
dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendente a la
subdivisión, fraccionamiento, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen
agrario, ubicada en áreas urbanas y urbanizables de un centro de población, si no cumple con
las autorizaciones correspondientes emitidas de conformidad con este Libro y su reglamento.
Los fedatarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, sin que
antes se acredite ante ellos que se han otorgado las autorizaciones correspondientes.
Tratándose de la constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su
reserva de crecimiento, así como de la regularización de la tenencia de predios que cuenten con
asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros deberá ajustarse a lo
establecido en este Libro, su reglamento y los planes municipales de desarrollo urbano, así
como en lo previsto por las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia. En estos casos
se requerirá la intervención de los municipios respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEAS EJIDALES. CUANDO TENGAN POR OBJETO LA LOCALIZACIÓN, DESLINDE Y FRACCIONAMIENTO DE LA ZONA DE URBANIZACIÓN Y SU RESERVA DE CRECIMIENTO, PARA SU VALIDEZ ES NECESARIA LA INT ((IV Región)1o.56 A (10a.))
- EJIDOS. LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁN CONSTITUCIONALMENTE FACULTADAS PARA INTERVENIR EN SU ZONA URBANA EN LAS MATERIAS DE PLANEACIÓN, LOTIFICACIÓN, FRACCIONAMIENTO (164)
- EJIDOS. LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁN CONSTITUCIONALMENTE FACULTADAS PARA INTERVENIR EN SU ZONA URBANA EN LAS MATERIAS DE PLANEACIÓN, LOTIFICACIÓN, FRACCIONAMIENTO (984)
- EXPROPIACIÓN. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA EMITIR LA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN, TRATÁNDOSE DE LA EJECUCIÓN DE PLANES O PROGRAMAS DE DESARROLLO URB (2a. XXIV/2007)
- EJIDOS. LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁN CONSTITUCIONALMENTE FACULTADAS PARA INTERVENIR EN SU ZONA URBANA EN LAS MATERIAS DE PLANEACIÓN, LOTIFICACIÓN, FRACCIONAMIENTO (P. CLXXXIII/97)
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