ASAMBLEAS EJIDALES. CUANDO TENGAN POR OBJETO LA LOCALIZACIÓN, DESLINDE Y FRACCIONAMIENTO DE LA ZONA DE URBANIZACIÓN Y SU RESERVA DE CRECIMIENTO, PARA SU VALIDEZ ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES CORRESPONDIENTES Y QUE SE OBSERVEN LAS NORMAS TÉCNICAS QUE, EN SU CASO, EMITA LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
Del artículo 66 de la Ley Agraria se advierte que para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual guarda armonía con los artículos 28 y 23, fracción VII, de la propia ley, que regulan las facultades de la asamblea de ejidatarios y el requisito de que estén presentes un representante de la Procuraduría Agraria y un notario público, para dar certeza jurídica a la celebración de aquélla y fe de los acuerdos que se adopten en relación con el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización. Entonces, para la validez de las asambleas ejidales que tengan por objeto la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, es necesaria la intervención de las autoridades municipales correspondientes y que se observen las normas técnicas que, en su caso, emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023098-cf1bb47e/asambleas-ejidales-cuando-tengan-por-objeto-la-localizacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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